La identidad de género de las personas es un derecho humano. 
La identidad de género de las personas es un derecho humano. 
Al respecto de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH.

Al respecto de la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH relativas al reconocimiento legal de la identidad de género compartimos este análisis de la dra. Carolina Con Opiela.

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En la OC-24 la Corte IDH estableció que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, la rectificación a la mención sexo / género en los registros y en los documentos de identidad, para que éstos sean acordes a la identidad de género autopercibida, es un derecho protegido por la CADH En consecuencia, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno los Estados están en la obligación a reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines. Para ello, los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las características propias de cada contexto y de su derecho interno los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de iden­tidad para q sean acordes con la identidad de género autopercibida, independientemente de su Naturaleza. Entonces, sobre el procedimiento de rectificación de los datos de identidad de conformidad con la identidad de género autopercibida, en la OC-24, la Corte IDH estableció q el procedimiento más adecuado deben cumplir con ciertos re­quisitos, a saber:

Además, la OC-24 estableció que los trámites de naturaleza materialmente administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos, los Estados pueden proveer paralelamente una vía admi­nistrativa, que posibilite la elección de la persona. No puede convertirse en 1 espacio de escrutinio y validación externa de la identificación de género de la persona q solicita su reconocimiento; su naturaleza debe ser declarativa y limitado a verificar únicamente si se cumple con los requisitos inherentes a la manifesta voluntad. La autoridad encargada del trámite únicamente podría oponerse al requerimiento, sin violar la posibilidad de autodeterminarse y el derecho a la vida privada del solicitante, si constatara algún vicio en la expresión del consentimiento libre e informado del solicitante. En suma, de los estándares contenidos en la OC-24/17, sobre el procedimiento, se desprende: La obligación de los Estados de garanti­zar el reconocimiento legal de la identidad de género de todas las personas y la obligación consecuen­te de los registros civiles consistente en habilitar procedimientos expeditos y no patologizantes que permitan rectificar las actas registrales y documentos de identidad en concordancia con la identidad de género autopercibida de las personas. Sobre los procedimientos referidos a las infancias y adolescencias, en la OC-24 la Corte IDH estableció que: Este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención las cuales deben diseñarse en concordancia con los principios del interés superior de la niñez, el de la autonomía progresiva, a ser escuchada y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento q lo afecte, d respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo así como al principio de no discriminación!.

Lectura recomendada de estos dos documentos de PUICA- OEA y Synergia:

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